De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de
Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y en
consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 519
de 2007, los intereses remuneratorios y moratorios no podrán
exceder 1.5 veces el interés bancario corriente para la modalidad
de crédito de consumo y ordinario.
Los contribuyentes o
responsables de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
incluidos los agentes de retención, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos
y retenciones a su cargo, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. |