CAMBIOS EN PROCEDIMIENTOS ANTE LA DIAN

INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL RUT.

 

Dando aplicación a la disposición contenida en el decreto antitrámites, para  la inscripción o actualización del RUT, ya no es necesario que el apoderado sea abogado, el trámite podrá ser realizado personalmente por el interesado, su representante legal o mediante apoderado, debidamente acreditado, con poder debidamente autenticado que deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

Nombre completo del apoderado y número de cedula de ciudadanía.
Nombre completo del interesado o poderdante y número de cédula de ciudadanía.
Dirección con nomenclatura completa y municipio, que debe coincidir con la del recibo de servicios públicos y certificado de existencia y representación legal.
Actividad económica y fecha de inicio de cada actividad
Responsabilidades y demás información a incorporar en el registro.

 

SOLICITUD DE NUMERACIÓN DE FACTURACIÓN

 

Ya no será suficiente enviar el formulario debidamente diligenciado, sino que cuando el tramite no lo realice directamente el obligado a facturar o su representante, deberá adjuntarse poder autenticado por parte del obligado.

 

Cuando el trámite es surtido directamente por el obligado a facturar o los representantes legales principal y suplente, la resolución de facturación se notifica a éstos  en ese mismo momento, al apoderado solo se le notificará así, si presenta el formato autorizado para este fin.

 

SOLICITUD DE CERTIFICADO DIGITAL

 

Si la solicitud se realiza a través de un tercero debe presentar poder autenticado por parte del obligado, en el cual solicite el mecanismo digital, y adjuntar copia de la cédula del obligado.

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ALGUNAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS EN EL DECRETO ANTITRAMITES

El Gobierno expidió el decreto ley 0019 de enero 10 de 2012 por medio del cual se suprimen y reforman disposiciones y trámites innecesarios,  buscando así generar descongestión.

 

Las siguientes  son algunas de las disposiciones  de carácter tributario que resultan incluidos dentro del mencionado, recomendamos revisar su contenido con detenimiento porque el mismo incluye temas de procedimiento administrativo, servicios públicos, justicia y derecho, salud y protección social, entre otros más.

 

EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.


La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello, no importa si la declaración es virtual o litográfica; su validez se predicará siempre y cuando el pago de la declaración se efectúe dentro de los plazos señalados para el efecto.

 

INFORMACIÓN BÁSICA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN TRIBUTARIA.


A partir del 1º de Enero de 2013, para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos, de igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil.


Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas.


VALIDEZ A DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS.


Para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011 a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, pero que no se presentaron ante las entidades bancarias se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones, siempre que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.


Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos, de igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.

 

LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.


Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

 

DIRECCIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.


El Gobierno Nacional establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de servicios públicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripción y/o actualización del Registro Único Tributario -RUT-.


OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA.


A partir de julio de 2012, las personas del régimen simplificado podrán realizar la formalización de la inscripción y actualización del RUT a través del portal de la DIAN, previa la verificación de información que realizará el sistema, y siempre que no se modifique el régimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.


A partir del año 2013, la DIAN deberá permitirles presentar las declaraciones y la información exógena a través de mecanismos digitales.

 

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN COMÚN.


A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurídicas del régimen común podrán, a través de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la información exógena de manera electrónica y actualizar la información del RUT que determine la DIAN, por medio electrónico. La DIAN establecerá los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente artículo.


ATENCIÓN TELEFÓNICA Y PROGRAMACIÓN DE CITAS.


Sin perjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electrónicos, a partir del 1 de marzo de 2012, mediante el servicio de atención telefónica de la DIAN, se deberán recibir las solicitudes de expedición de copias del RUT, para ser enviadas al correo electrónico que el usuario tenga registrado en este. Además de lo anterior, la DIAN deberá implementar la programación de citas para aquellos trámites que requieran la presencia del usuario en sus oficinas.

 

NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR El CORREO.


Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.


Es recomendable que en las empresas se tenga designado un responsable de consultar el portal web de la DIAN, porque los actos por aquí modificados surten efectos legales.

 

Otras disposiciones de interés:

 

NO SE REQUIERE REGISTO DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA CAMARA DE COMERCIO.

 

Así quedó consagrado en el decreto anti trámites, al ser modificado el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio: "7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios."


La Cámara de Comercio de Medellín ya está dando aplicación a esta disposición y no están recibiendo libros de contabilidad para registro.

 

REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza, quienes están en la obligación de aplicar los formularios que se adopten para tal efecto.


A partir del 1º  de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información financiera en estos formularios.


DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

"Artículo 73. Junta directiva.

 

3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.


Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.


REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

"Artículo 74. Representación legal.

 

4. Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.

Decreto 0019 enero 10 de 2012.

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PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS DE LA DIAN.

Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, deberán presentar a partir del sexto período del año gravable 2012, cuyo vencimiento es el catorce (14) de febrero de 2012, las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN y haciendo uso de la firma respaldada con certificado digital, por parte del representante legal y revisor fiscal o contador, caso contrario las declaraciones se tendrán por no presentadas, lo mismo sucederá cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

 

El pago se podrá realizar en cualquier entidad autorizada para recaudar, en forma electrónica, generando el recibo de pago en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, o en forma litográfica.

 

Las correcciones a declaraciones anteriores al sexto período del año 2012, o las extemporáneas por estos períodos, deberán presentarse en forma litográfica.

 

Resolución DIAN N° 013443, de Diciembre 28 de 2012.

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USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE LA EXENCION DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

Mediante esta disposición el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamenta las condiciones para que los usuarios industriales de gas natural domiciliario, se hagan acreedores al beneficio establecido por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 que establece que a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

 

Tienen derecho a la exención de la contribución mencionada, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal en el Registro Único Tributario –RUT- a 31 de diciembre de 2011, sea en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, también aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los códigos señalados, circunstancia que deberán informar a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

 

Este tratamiento solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si ésta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

 

En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011.

 

Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario –RUT- y reportadas a la empresa prestadora del servicio público para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.

 

Para la aplicación de la exención, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario –RUT- y el o los números de identificación del usuario.

 

La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario, adjuntando el Registro Único Tributario –RUT, que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la resolución DIAN 432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

 

Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la DIAN, para que adopte las medidas pertinentes.

 

La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

 

Decreto N° 4956,  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diciembre 30 de 2011.

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LA UTILIZACIÓN DEL 50% DEL VALOR DE LA SOBRETASA EN EL SECTOR ELÉCTRICO, COMO DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE SU UTILIZACIÓN O DEL SALDO RESTANTE, COMO DEDUCCIÓN EN EL MISMO IMPUESTO.

La ley 1430 de 2010 consagra dos tratamientos favorables a favor de los usuarios industriales: uno, la posibilidad descontar del impuesto de la renta el 50% del valor pagado por la sobretasa, y el otro, la exención del pago de la sobretasa a partir del año 2012.

 

De acuerdo con la DIAN, respecto del descuento, éste aplica solamente por el año gravable 2011 sobre el 50% del valor pagado por la sobretasa. En este contexto, al no haber establecido la ley ningún beneficio adicional, el 50% restante -o todo el valor de la sobretasa- no podrá llevarse ni como descuento ni como deducción del impuesto sobre la renta y más aún cuando en el inciso segundo de la misma disposición se consagra que "La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta".

 

Dicha restricción se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 que prohíbe la concurrencia de beneficios provenientes del mismo hecho económico. Es decir la utilización de un tratamiento fiscal excluye al otro.

 

Concepto DIAN  N° 093140,  Noviembre 28 de 2011.

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REGLAMENTADA LEY 1429 DE 2010 (LEY DE EMPLEO)

El 26 de diciembre de 2011 se dio a conocer el decreto 4910 por medio del cual se presenta la visión del gobierno sobre el beneficio en el impuesto sobre la renta.


Limitación del beneficio a los ingresos operacionales


Lo primero a destacar es que el Decreto limita el beneficio a los ingresos operacionales, en los siguientes términos: “Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes beneficiarios, a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.


Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo”.


Adicionalmente exige en todos los casos  “llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán.”


Prueba del no sometimiento a retención en la fuente


Para que no les practiquen retención en la fuente por renta, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes deberán probar ante el agente retenedor, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial,  o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o certificado en el que conste la fecha de inscripción en el RUT.


Diferimiento del beneficio por pérdidas fiscales


Cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable, el decreto limita a que “en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente Decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.”

 

Requisitos que deben cumplir las nuevas y pequeñas empresas, que pretendan acogerse al beneficio


También establece el Decreto que quienes pretendan acogerse al beneficio de la Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, para efectos de control, deberán presentar ante la División de Gestión de Fiscalización, de la DIAN a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los documentos relacionados en la norma, en los siguientes plazos:

 

Las Nuevas Pequeñas Empresas deberán presentarlos personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad.   Por el año gravable 2011, deberán presentar los documentos mencionados antes del 31 de marzo de 2012
Las Pequeñas Empresas Preexistentes, deberán presentarlos personalmente antes del 31 de marzo del año 2012.

 

Adicionalmente para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta las Empresas deberán, por cada año gravable en que se solicite el beneficio presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, en el cual manifieste expresamente la intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda, entre otros requisitos.


A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, caso en el cual, la DIAN, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.


 Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios.


Para la procedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Lo mismo sucederá cuando:

 

Se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año,

No se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina,
No se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.

 

Reintegro de los valores no pagados por beneficio de progresividad improcedente.


Cuando por cualquier causa el beneficio utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio, para ello deberá corregir la declaración del respectivo período fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.


Factura de Venta.


Quienes estando en la obligación de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio.

 

Decreto 4910, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diciembre 26, 2011.

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VENCIMIENTOS MES DE FEBRERO

 

Primera cuota impuesto de Renta Grandes Contribuyentes

Declaración de Retención en la fuente

Último digito

Fecha Vencimiento

1

Feb.08/12

2

Feb.09/12

3

Feb.10/12

4

Feb.13/12

5

Feb.14/12

6

Feb.15/12

7

Feb.16/12

8

Feb.17/12

9

Feb.20/12

0

Feb.21/12

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