PROYECTO DE LEY SOBRE RETENCION A TRABAJADORES INDEPENDIENTES

De conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política y la designación hecha por las mesas directivas de ambas corporaciones, rendimos el informe de conciliación al Proyecto de ley número 288 de 2011 Senado, 066 de 2010 Cámara, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo, acogiendo como texto conciliado el siguiente: 
(….) ( EDICIÓN ) 
  
Artículo 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta. 


Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Rangos en UVT
Tarifa
desde
hasta

>100

150

2%

>150

200

4%

>200

250

6%

>250

300

8%

 

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas ¿Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)?. 


La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales. 


Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Créase el Registro Único nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley. 
Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. 


Para efectos del registro, la Entidad Operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de la presente ley. 


Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.

atrás

CÁLCULO DEL PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN FUENTE SOBRE INGRESOS LABORALES.


En el mes de diciembre se debe calcular el porcentaje fijo de retención en la fuente, de conformidad con el procedimiento N°2, para aplicar a los pagos laborales durante el primer semestre de 2012.

 

DIAN INSISTE EN QUE EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEBE SER CONCOMITANTE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION

 

Nuevamente la DIAN, mediante oficio 088243 de noviembre 10 de 2011 ratifica su posición en el sentido que el pago de la retención en la fuente debe ser concomitante con la presentación de la declaración de renta.

 

El sector privado colombiano a través del Consejo Gremial Nacional, solicitó la reconsideración del oficio 059943 del 10 de agosto de 2011, basado en los siguientes argumentos:

Una interpretación armónica del Estatuto Tributario lleva a concluir que si bien el artículo 580-1 ibídem busca agilizar el recaudo y evitar que la autoridad tributaria incurra en procesos sancionatorios innecesarios, también es cierto que el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones de retenciones y pagar los montos debidos puede tener lugar en cualquier momento antes del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 24 del Decreto 4836 de 2010, por tanto, mal puede interpretarse que en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago que se hace dentro del plazo no es válido.
Haciendo referencia a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, que se cita en el oficio 059943 de 2011, que lo que busca la norma es castigar el incumplimiento y dicho incumplimiento solo puede predicarse a partir del vencimiento del plazo que el Gobierno Nacional establece cada año para la presentación y pago de las sumas correspondientes a la retención en la fuente.
Remitiéndose al artículo 683 del Estatuto Tributario e invocando el espíritu de justicia en él consagrado, manifiesta que en el caso materia de consulta, la ley busca que los agentes de retención cumplan sus obligaciones de declarar y pagar en unos términos que el Gobierno Nacional establece cada año y no pueden los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reducir los plazos para el pago de dichas obligaciones en función de la presentación de la declaración.
Solicita tener en cuenta que los agentes de retención normalmente presentan sus declaraciones en fechas anteriores a las del vencimiento del plazo previendo las fallas que el sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas puede presentar, cumpliendo con la obligación de presentar la declaración en tiempo y de efectuar el pago también antes del vencimiento del plazo, sin desconocer la existencia de los plazos perentorios que señala la norma correspondiente.

 

Revisados los argumentos antes expuestos la DIAN se pronuncia sobre cada uno de ellos, efectuando el análisis jurídico del Oficio 059943 del 10 de agosto de 2011 y concluye:

 

El artículo 15 de la ley 1430 de 2010 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 358 de 2011 hacen explícita la intención del legislador en el sentido de tener como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, las que no producen efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Por lo anterior, el mandato del artículo 15 de la ley 1430 de 2010, no puede darse por cumplido cuando la declaración de retención se presenta antes del vencimiento de los plazos previstos en el parágrafo 4° del artículo 24 del Decreto 4836 de 2010, pero sin pago, aun cuando éste se efectúe igualmente dentro de dicho término.

 

En relación con el principio de justicia en materia tributaria, cita un aparte de la Sentencia 13937 y 14337 de 27 de octubre de 2005, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, la que no obstante referirse al tratamiento para las pérdidas sufridas en los inventarios, resulta aplicable en esta oportunidad:

 

“Se advierte que la facultad de interpretación de las normas tributarias que se otorga a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley, por ello, no están llamadas a corregir las posibles desigualdades que resulten de aplicar las normas tributarias que regulan el tratamiento para las pérdidas sufridas en los inventarios, pues está claro que son éstas las que limitan los efectos fiscales en las pérdidas de inventarios…”.

atrás

LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARO LA INEXEQUIBILIDAD DE LAS EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL LITERAL C) DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 254 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE INTRODUJERON UN TRATO DISTINTO CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA

Mediante sentencia C-914/2011, expediente D-8572, la corte constitucional declara inexequibles algunos apartes del artículo 254 del Estatuto Tributario,

 

“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.


Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:


a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;


b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;


c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);


d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;


e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;


f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;


g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.


PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario”.

 

La decisión de la corte fue:

 

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “…de al menos el quince por ciento (15%) de las

acciones o participaciones”, y “…de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones”, contenidas en el literal c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las citadas expresiones, la norma referida tendrá el siguiente contenido normativo:


 “c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto)”.

atrás

DIAN PUBLICA UNA NUEVA RESOLUCIÓN QUE REGULA TODO LO RELACIONADO CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES POR MEDIO VIRTUAL

Entre los nuevos obligados, quedan:

Aeropuertos de servicio público o privado

Los almacenes generales de depósito
Los exportadores
Los importadores
Operadores económicos autorizados
Usuarios de programas especiales de Exportación PEX
Los obligados a suministrar información exógena a la DIAN.
Las personas jurídicas obligadas a presentar declaración de retención en la fuente, es decir, todas las sociedades, sindicatos, asociaciones, universidades, colegios, fundaciones, cooperativas, empresas pequeñas, grandes, medianas, nuevas, antiguas, activas, en liquidación, en procesos de reestructuración
Los obligados a presentar declaración de precios de transferencia, y
 
Los revisores fiscales o contadores y representantes legales de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual

 

Los nuevos obligados deberán iniciar con esta obligación, a partir de marzo 1º de 2012, es decir, retención de febrero de 2012, IVA del primer bimestre de 2012 y declaración de renta de 2011.

 

Los que adquieran la obligación con posterioridad deberán empezar a presentar sus declaraciones virtualmente, a partir de las obligaciones que surjan el mes siguiente.

 

Previamente a la presentación de las declaraciones a través de los Servicios Informáticos electrónicos, los nuevos obligados deberán realizar el siguiente procedimiento:

 

a. Las personas naturales y jurídicas, y sus asimiladas, deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal, al revisor fiscal o contador público, a quienes se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital.


b. El representante legal, el revisor fiscal y el contador público, deberán inscribir o actualizar su Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad 22: “Obligados a cumplir deberes formales por terceros”, e informar su correo electrónico para que la Entidad le envíe los códigos de autorización y puedan descargar el mecanismo digital, en el evento que la emisión o renovación haya sido de manera presencial.


c. Solicitar la emisión o renovación del Mecanismo de Firma con Certificado Digital, si no lo poseen,


d. Las personas naturales que se encuentren residenciadas en el exterior que opten por presentar sus declaraciones de manera virtual, podrán solicitar la emisión del mecanismo digital a través del correo electrónico al buzón “rut-extranjeros@dian.gov.co” habilitado para tal efecto y por medio de éste se enviará el documento formalizado.


El mecanismo para firma respaldado con certificado digital, se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de declarar.

atrás

LAS EXPORTACIONES FICTICIAS, POR TENER TAL CALIDAD, NO SE PUEDEN TORNAR EN OPERACIONES GRAVADAS

Expresa la DIAN que “las exportaciones ficticias, por tener tal calidad, no se pueden tornar en operaciones gravadas. No obstante, si en virtud de la investigación adelantada por la administración tributaria se determina que la adquisición compra de mercancía o materia prima que se declaró exportada, es ficticia, procede el rechazo de descuentos por improcedentes e inexistentes, además de la aplicación de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario y de la sanción por devolución improcedente del artículo 670 ibídem, cuando sea el caso.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 669 del Estatuto Tributario, es posible aplicar la multa allí contemplada, disposición que expresa en lo pertinente:

 

“/ … Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

 

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.../" (Subrayado fuera de texto)

 

De esta manera, el artículo mencionado refuerza la manifestación -efectuada en el sentido de precisar que no se gravan las operaciones ficticias sino que son destinatarias de una multa equivalente al valor de las operaciones establecidas como ficticias.

 

Lo señalado, sin perjuicio de la declaratoria de proveedor ficticio respecto de quien factura ventas o prestación de servicios inexistentes o simulados, (artículo 671 E.T.), además del traslado a la autoridad competente cuando las actuaciones deban ser objeto de investigación penal.”

 

Oficio DIAN N° 090094, noviembre 17, 2011.

atrás

INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT), A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

Para quienes se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT y en el Registro Mercantil, la inscripción en el RUT comprende el diligenciamiento del formulario a través del portal de la DIAN, y su posterior presentación con los demás documentos ante la Cámara de Comercio.


La formalización en el Registro Único Tributario – RUT se realizará:

Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente, o
A través de apoderado debidamente acreditado. El apoderado debe ser abogado titulado.

 

Los documentos que se deben allegar a la Cámara de Comercio para inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de las personas jurídicas y asimiladas,  son:

Formulario impreso del Registro Único Tributario – RUT, diligenciado a través del portal de la DIAN opción “Cámara de Comercio” y que contenga la anotación “Para trámite en Cámara”.
Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración del impuesto predial o recibo del impuesto predial pagado, que debe corresponder a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

 

Luego de las verificaciones pertinentes la Cámara de Comercio solicitará a la DIAN, la asignación del NIT y la generación del formato 1648 “Información Número Identificación Tributaria”. En este evento, la DIAN adelantará el proceso de validación y expedirá el Número de Identificación Tributaria solicitado.
Verificada la información por la DIAN, esta devolverá a la Cámara correspondiente el Número de NIT con el estado de temporalidad asignado en su momento. La Cámara correspondiente incorporará en los respectivos certificados el NIT con la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria”.


La Cámara de Comercio correspondiente imprimirá por una vez el Formato 1648 “Información Número Identificación Tributaria” y lo entregará al representante legal o apoderado.


Para que la persona jurídica o asimilada matriculada o inscrita, pueda solicitar la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, deberá allegar ante la entidad correspondiente el Formato 1648 debidamente impreso y el certificado de existencia y representación legal correspondiente.


Una vez se obtenga la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, el interesado formalizará la inscripción ante la DIAN, donde obtendrá el Certificado de Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT.


La DIAN reportará a las Cámaras de Comercio que el NIT ha sido formalizado. En este evento las Cámaras de Comercio eliminarán del certificado correspondiente la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria”.

 

En caso de que el interesado no haya presentado ante la DIAN la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de expedición del Formato 1648 “Información Número Identificación Tributaria NIT”. La DIAN reportará a las Cámaras de Comercio, el cambio de estado del NIT asignado, y las Cámaras de Comercio deberán:

Cambiar el estado de temporalidad en el certificado. Para tal efecto, eliminarán del certificado la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria”.
Eliminar el NIT de la base de datos de las Cámaras de Comercio y de los certificados e incluir en los mismos la anotación: “NIT DEBE SER TRAMITADO ANTE LA DIAN”.

 

Los documentos que se deben allegar a la Cámara de Comercio para inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de las personas naturales y asimiladas,  son:

Formulario impreso del Registro Único Tributario – RUT, diligenciado a través del portal de la DIAN opción “Cámara de Comercio” y que contengan la anotación “Para trámite en Cámara”.
Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un mes (1) en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.
Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración del impuesto predial o recibo del impuesto predial pagado, que debe corresponder a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

 

Realizadas las verificaciones pertinentes la Cámara de Comercio solicitará a la DIAN, la inscripción en el RUT y la asignación del NIT.


En este evento la DIAN adelantará el proceso de validación y expedirá el Número de Identificación Tributaria solicitado, quedando inscrito en el Registro Único Tributario.


La DIAN enviará a la Cámara correspondiente el NIT y pondrá a disposición para impresión de las Cámaras de Comercio el Formato 001 correspondiente al Registro Único Tributario RUT.


La Cámara de Comercio correspondiente imprimirá por una vez el Formato 001 correspondiente al Registro Único Tributario RUT.


Si el interesado ya se encontraba inscrito en el Registro Único Tributario, deberá actualizar la información ante la DIAN presentando el Certificado de Matrícula Mercantil.


Resolución DIAN N° 012383, Noviembre 29, 2011.

atrás

VENCIMIENTOS MES DE ENERO

 

** Declaración de Retencion en la Fuente

** Declaración de IVA

Último dígito

Fecha Límite

1

Enero 10/12

2

Enero 11/12

3

Enero 12/12

4

Enero 13/12

5

Enero 16/12

6

Enero 17/12

7

Enero 18/12

8

Enero 19/12

9

Enero 20/12

0

Enero 23/12

atrás