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Luego de la emisión del Decreto 2645 de 27 de julio de 2011, por medio del cual se determinan las nuevas exigencias para la formalización de la inscripción o actualización del RUT, el Ministerio de Hacienda emite el Decreto 2820 de agosto 9 de 2011, modificando la exigencia de la apertura de cuenta corriente en los siguientes términos:
Tratándose de personas naturales, la exigencia de cuenta corriente o de ahorro sólo es exigible si el sujeto que se inscribe o actualiza, es responsable del IVA, importador o exportador.
Las personas jurídicas, en todos los casos, tendrán que aportar la certificación de existencia de una cuenta corriente o de ahorros como requisito previo para la formalización del RUT.
Decreto 2820 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agosto 09, 2011.
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REGLAMENTADOS DESCUENTO Y EXENCIÓN PARA USUARIOS INDUSTRIALES DE SOBRETASA O CONTRIBUCION ESPECIAL EN EL SECTOR ELECTRICO |
El artículo 2º de la Ley 1430 modificó el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario, estableciendo que la sobretasa se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Esta misma norma incluyó un beneficio tributario para los usuarios industriales, los cuales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa.
También establece, que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial y reglamentar las condiciones para que los prestadores del servicio de energía eléctrica, garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicios.
En cumplimiento de esta disposición el gobierno mediante Decreto 2915 de Agosto 12 de 2011, nombra como usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa, aquellos cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el RUT a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, si esta misma actividad se presta en diferentes establecimientos el tratamiento se aplicará a cada uno de ellos.
Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el RUT su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994, en caso que la empresa prestadora del servicio verifique que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido. En forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.
Para la procedencia de la exención, que regirá a partir del año gravable 2012, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.
Decreto 2915, Ministerio de Hacienda, Agosto 12, 2011.
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SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 2887 DEL 13 DE JULIO DE 2011 A TRAVÉS DE LA CUAL “SE DEFINEN LOS PARÁMETROS DE LA INFORMACIÓN CONTABLE Y FINANCIERA, QUE DEBEN PRESENTAR LOS ENTES VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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Por medio de esta resolución se modifica el artículo 17 de la Resolución 2887 del 13 de julio del 2011, en relación a las fechas de remisión de la información solicitada, ampliando los plazos para efectuar su envío, el cual queda de la siguiente manera:
DÍGITOS DEL NIT |
PERÍODO DE ENTREGA |
00 – 09 |
25 de julio al 16 de agosto |
10 – 19 |
4 de agosto al 16 de agosto |
20 – 29 |
17 de agosto al 26 de agosto |
30 – 39 |
29 de agosto al 7 de septiembre |
40 – 49 |
8 de septiembre al 19 de septiembre |
50 – 59 |
20 de septiembre al 29 de septiembre |
60 – 69 |
30 de septiembre al 11 de octubre |
70 – 79 |
12 de octubre al 24 de octubre |
80 – 89 |
25 de octubre al 3 de noviembre |
90 – 99 |
4 de noviembre al 17 de noviembre |
También modifica el parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución 2887 del 13 de julio de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 1°, Parágrafo 1°. Corresponden a las anteriores y en cualquiera de los tipos de forma societarias de capital o personas, estipuladas en las normas legales: Empresas de servicio público de transporte terrestre automotor (pasajeros, carga, especial y mixto), empresas de transporte habilitadas en el radio de operación municipal, distrital o metropolitano, empresas de transporte por cable, empresas fabricantes de carrocerías para vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor, centros de enseñanza automovilística, centros de reconocimiento de conductores, centros de diagnóstico automotor y centro integrales de atención, Operadores portuarios, Sociedades Portuarias Regionales, Sociedades Portuarias de Servicio Público, Sociedades Portuarias de Servicio Privado; Sociedades Beneficiarias de Autorizaciones Temporales, Homologaciones y Licencias Portuarias, Sociedades Portuarias Fluviales y Empresas de Transporte Fluvial, Concesionarios Férreos, Operadores Férreos, Concesionarios Aeroportuarios, Concesionarios de infraestructura de Carretera, Terminales de Transporte Terrestre, Empresas de Transporte Aéreo, Sucursales de Sociedades Extranjeras. |
Resolución Nº 003428 Superintendencia de Puertos y Transporte, agosto 3, 2011. |
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PAGO CONCOMITANTE DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN |
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El artículo 15 de la ley 1430 de 2010 dispuso que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, no producen efecto legal alguno.
La DIAN interpreta en el oficio 059943 de agosto 10 de 2011 que el pago de las declaraciones presentadas en papel tiene que ser concomitante so pena de que se tengan por ineficaces, y si la declaración es electrónica, el pago, debe hacerse el mismo día de su presentación.
La exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, en lo concerniente al artículo 15, señaló: “La norma consagra, entonces, la ineficacia de pleno derecho de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago para sancionar efectivamente el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administración Tributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, junto con sus respectivos intereses y sanciones, en forma concomitante con la presentación de la respectiva declaración, sin que tal ineficacia esté supeditada a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria”
Entendemos que la disposición pretende sancionar el “incumplimiento” de la obligación de trasladar las sumas retenidas, el mismo, se da cuando el sujeto paga por fuera de los plazos que se le otorgan para ello, se espera que la DIAN reconsidere la interpretación porque especialmente en casos de presentación electrónica y pago con TIDIS, se dificulta el pago el mismo día.
Oficio DIAN 059943, agosto 10, 2011.
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EXENCIÓN GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS EN CONTRATOS DE FACTORING O DE COMPRA DE CARTERA
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El artículo 38 de la Ley 1450 de 2011 amplia la exención para entes vigilados por Superintendencia de Sociedades cuyo objeto principal sea realizar operaciones de factoring, compra o descuento de cartera.
El beneficiario de la exención respecto a los contratos de factoring, es el "factor". Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorros o corriente o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: "para consignar en la cuenta corriente del primer beneficiario", en el evento de levantarse esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad vigilada.
Concepto DIAN 52979, Julio 19, 2011.
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EXENCIÓN GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS TARJETAS DE CRÉDITO
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El beneficio consagrado en el inciso 2o del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es para cuando los titulares de las tarjetas de crédito sean personas naturales. Lo que implica que la utilización de las tarjetas de crédito cuyos titulares sean personas jurídicas, está sometida al GMF. En este orden de ideas, la utilización de tarjetas de crédito empresariales está gravada con éste impuesto, por ser titulares o dueños personas jurídicas, así tengan firma autorizada para el uso de las mismas, personas naturales.
Concepto DIAN 50461 Julio 11, 2011.
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DONACIÓN AL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES CON DESTINO AL PROGRAMA "COLOMBIA HUMANITARIA" |
Si se efectúa una donación al Fondo Nacional de Calamidades, con destino al programa "Colombia Humanitaria" no puede afirmarse que el destinatario sea una de las fundaciones u organizaciones señaladas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario (Fundación Gustavo Matamoros D”acosta, Organismo del deporte aficionado).
Ahora bien, toda vez que este Fondo conforme con lo previsto en el Decreto 1547 de 1984 citado, es una cuenta especial de la Nación, se considera que la Nación es la destinataria de dicha donación y en tal medida será aplicable el numeral 1º del artículo 125 del Estatuto Tributario que señala que da derecho a la deducción por donaciones las efectuadas a las "Entidades señaladas en el artículo 22 "Entidades que no son contribuyentes". En este caso, procederá la deducción sobre el valor de la misma, limitada al 30% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Concepto DIAN 50940, Julio 12, 2011.
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LA AUSENCIA DE SOPORTES DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES GENERA INEXACTITUD
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La DIAN ratifica el concepto 124515 DE 2000, y reitera que cuando se incluyen deducciones o costos inexistentes, referidos dentro del supuesto analizado y debidamente sustentado por la Sentencia del Honorable Consejo de Estado (16791 de 28 de junio de 2010), es un hecho sancionable con inexactitud...'
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia radicada bajo el número 16791 de 2010, resuelve rechazar unos costos y confirmar la sanción por inexactitud como resultado del recurso de apelación desatado contra la decisión de primera instancia, basándose en que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario para la expedición de facturas, en concordancia con el artículo 618 ibídem modificado por la Ley 488 de 1998 que establece la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija, pero en este caso la inexactitud se predica de costos o deducciones solicitados con facturas que no estan a nombre del contribuyente, no por incumplimiento de requisitos del soporte.
Concepto DIAN 50941, Julio 12, 2011.
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APLICACIÓN DEL CONVENIO COLOMBIA-CHILE - GANANCIAS OCASIONALES POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN CHILE.
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El Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, comprendió tanto el Impuesto sobre la Renta como su complementario de Ganancias Ocasionales.
El artículo 13 del Convenio referido a las Ganancias de Capital en el numeral 4o dispone:
"4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
| a) |
Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o |
| b) |
El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad. |
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia.
El artículo 23 del Convenio, contempla la forma de eliminar la doble tributación, Indicando:
(...)
2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
| a. |
El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría; |
| b. |
El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales; |
| c. |
El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría). |
Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile..."
Establecido lo anterior, se observa que dentro del formulario oficial de declaración de renta y complementarios en Colombia no existe casilla que permita descontar del impuesto de Ganancias Ocasionales, el impuesto sobre tales ganancias, obtenido por un residente o domiciliado en Colombia por la enajenación de acciones en Chile.
De esta manera, una vez aplicados los límites al descuento consagrados en la legislación colombiana y en el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto pagado en la República de Chile por parte de un declarante en Colombia, dicho resultado se podrá incluir en el renglón "Otras retenciones" del formulario oficial Declaración de Renta y Complementarios, por el año gravable 2010, con el fin de hacer operante el Convenio vigente.
Concepto DIAN 50949, Julio 12, 2011.
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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 1430 DE 2010, SOBRE DEDUCCIÓN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
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En consecuencia, el sentido del artículo 1º de la Ley 1430 de 2010 es claro, en cuanto que efectivamente, a partir del año 2011, sólo podrán acceder a ésta deducción los contribuyentes que a la fecha de expedición de la Ley, tenían suscrito el contrato de Estabilidad Jurídica y quienes con anterioridad al 01 de noviembre de 2010 hubieren presentado solicitud para obtener dichos contratos, siempre y cuando éstos, se suscriban con la inclusión de dicha deducción. Por ende, la sola solicitud no otorga el beneficio, es requisito la suscripción del contrato de estabilidad jurídica para que proceda dicha deducción, además de la prima fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad.
En cuanto a la expresión de la Ley, relativa a que "el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años", la misma está enmarcada dentro del contexto legal, esto es, la exención procede desde el año gravable de suscripción del contrato, respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2010.
Concepto DIAN 50950, Julio 12, 2011.
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EFECTO DE LAS VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO, SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES PARAFISCALES Y AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL |
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Concluye el Ministerio de la Protección Social que las vacaciones pagadas en dinero hacen parte de la base para la liquidación y pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, basados en que el Consejo de Estado considera que la expresión descanso remunerado del artículo 17 de la Le 21 de 1982, comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero. En ambos casos se entiende que el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
No obstante, frente a la base para liquidar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, esta Oficina reitera el criterio sostenido, en el sentido que las vacaciones compensadas en dinero, no se incluyen para la liquidación de estos aportes, por cuanto no constituyen factor salarial ni se incluyen dentro del salario, lo anterior, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el Parágrafo 1 del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el Articulo 17 del Decreto 1295 de 1994, los cuales establecen que la base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales respectivamente, será el salario mensual.
Concepto del Ministerio de la Protección Social 160007, Junio 3, 2011.
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VENCIMIENTOS MES DE SEPTIEMBRE |
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Declaración de renta personas naturales y sucesiones ilíquidas |
Últimos dígitos
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Fecha Límite |
16 a 20
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Septiembre 01/11 |
11 a 15
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Septiembre 02/11 |
06 a 10
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Septiembre 05/11 |
01 a 05
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Septiembre 06/11 |
** Declaracion de renta personas naturales residentes en el exterior
** Vencimientos retencion en la fuente
** Vencimientos Declaracion de IVA |
Último dígito
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Fecha Límite |
1
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Septiembre 08/11 |
2
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Septiembre 09/11 |
3
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Septiembre 12/11 |
4
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Septiembre 13/11 |
5
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Septiembre 14/11 |
6
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Septiembre 15/11 |
7
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Septiembre 16/11 |
8
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Septiembre 19/11 |
9
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Septiembre 20/11 |
0
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Septiembre 21/11 |
Impuesto al patrimonio segunda cuota |
Último dígito
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Fecha Límite |
1
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Septiembre 08/11 |
2
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Septiembre 09/11 |
3
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Septiembre 12/11 |
4
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Septiembre 13/11 |
5
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Septiembre 14/11 |
6
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Septiembre 15/11 |
7
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Septiembre 16/11 |
8
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Septiembre 19/11 |
9
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Septiembre 20/11 |
0
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Septiembre 21/11 |
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