SOMETIDO A IMPUESTO DE RENTA EL ENDEUDAMIENTO EXTERNO
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El artículo 24, numeral cuarto, del Estatuto Tributario consagra como renta de fuente nacional los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él.
El artículo 25 del mismo Estatuto consagra como ingresos que no se consideran de fuente nacional los obtenidos en el exterior por empresas nacionales cuyas actividades sean consideradas de interés para el desarrollo económico y social del país, es decir que estas dos excepciones dependen de las políticas señaladas por el CONPES. Esto implica que los créditos obtenidos en el exterior por empresas ubicadas en Colombia cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, no están sometidas a descuento de retención en la fuente por impuesto de renta en Colombia.
El documento CONPES 2885 de 1996 había recomendado incluir como actividades de interés para el desarrollo económico y social, las pertenecientes al sector primario, manufacturero y de prestación de servicios, incluyendo en el sector de servicios actividades tales como el transporte, la ingeniería, hotelería, salud, turismo, comercio y construcción de vivienda. Esa inclusión fue adoptada por el Gobierno mediante el decreto 2105 de 1996.
Con el fin de controlar el ingreso de divisas al país y limitar la revaluación, el CONPES ha emitido el documento 3687 de noviembre 5 de 2010 por medio del cual recomienda actualizar la medida, proponiendo “No considerar ninguna actividad como de interés para el desarrollo económico y social del país, para efectos exclusivos de la aplicación del beneficio consagrado en el Numeral 5º del Literal a), y en el Literal c) del Artículo 25 del Estatuto Tributario”.
El mismo CONPES dispuso que para efectos del leasing internacional, las rentas pagadas no se consideran de interés para el país.
Solicita, en consecuencia, la derogatoria del decreto 2105 de 1996.
Implica esta medida que:
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El reconocimiento de intereses sobre los créditos quedará sujeto a una tarifa de retención del 33%. |
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Tratándose de leasing internacional, las rentas pagadas quedan igualmente sujetas a retención del 33%. |
Adicionalmente, el Decreto 4145 de 2010, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atiende la recomendación del CONPES, establece la retención en la fuente con respecto de:
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Los créditos contratados y desembolsados a partir de la vigencia del decreto, lo mismo que a cualquier nuevo desembolso de créditos previamente contratados. |
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Cualquier nuevo pago de contratos de leasing previamente contratados. |
Es importante para quienes tienen deudas en países con los cuales Colombia tiene suscritos convenios para evitar doble imposición revisar el manejo del endeudamiento frente a los mismos.
Decreto 4145 de noviembre 5, 2010, Documento CONPES 3687, noviembre 5, 2010.
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MODIFICADO PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA
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El proyecto de Ley 124 de 2010 reforma tributaria, fue adicionado en los siguientes puntos:
1. |
Eliminación gradual gravamen movimientos financieros, así:
- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013.
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015.
- Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017.
- Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes. |
2. |
Sanción para quienes adquieran combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuyan dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley 681 de 200, o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, del 1000% del valor de los tributos exonerados, también modifica el artículo 1º de esta misma Ley en lo atinente a distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. |
3. |
Aclara la base gravable del impuesto al patrimonio para que quienes cumplan con los topes de patrimonio, declaren y paguen la tarifa aplicable a cada caso, aún en el caso de que la base gravable depurada sea inferior al tope mínimo de 3.000 o 5.000 millones. |
4. |
Proyecta exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.” |
5. |
Modifica la reglamentación relativa a las sociedades de comercialización internacional en los siguientes puntos:
| Adiciona como agente de retención en el impuesto sobre las ventas a: |
“Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto. |
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| También adiciona las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación: |
“Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. |
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6. |
En el proyecto inicial declara como ineficaces las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago total, por lo que no producirán efecto alguno, sin necesidad de acto administrativo que lo declare, el nuevo proyecto adiciona, que esta norma no será aplicable cuando el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, generado antes de la presentación de la declaración de retención y susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, y por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración, la compensación deberá ser solicitada dentro de los 6 meses siguientes, y cuando no se solicite en este término o cuando sea rechazada la solicitud, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. |
7. |
Declara la ineficacia en las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, por lo tanto no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. |
8. |
Para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. |
9. |
Adiciona como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. |
10. |
Propone levantamiento de la reserva en favor del DANE sobre información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. |
11. |
Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía y la fiscalización corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. |
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Propone que los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono. |
| 13. |
Cuando se soliciten devoluciones de saldos a favor con garantía si dentro de los dos años de vigencia de la misma, la Administración Tributaria notifica requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, desde este momento. |
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APORTES EN SOCIEDADES, PUEDEN DETRAERSE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO |
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En esta sentencia la Corte Constitucional estudió si el legislador violó los principios de igualdad, equidad, justicia tributaria y libre creación de empresas, consagrados en los artículos 13, 95.9, 363 y 333 de la Constitución Política, respectivamente, en los siguientes dos eventos:
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Al permitir en el artículo 295-1 del Estatuto Tributario la posibilidad de disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio únicamente con “el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales”, sin incluir los aportes o cuotas sociales. |
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Al consagrar en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario que “las entidades que se encuentran en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006” no están sujetas a impuesto al patrimonio, sin incluir a las personas naturales que se encuentren bajo el régimen de insolvencia empresarial o en fase de organización de sus pasivos. |
La decisión de la Corte:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “de las acciones poseídas”, contenida en el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 295-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “entidades”, contenida en el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia.
Dentro de los argumentos de la Corte encontramos:
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"Al restringir ese descuento a las inversiones representadas en “acciones” de sociedades nacionales, se produce una infracción comparativa no justificada frente a otras formas de participación en el capital de personas jurídicas que se encuentran en idéntica situación material, esto es, las inversiones en entidades que no están organizadas como sociedades por acciones sino por aportes. Para la Corte, se configura en este caso una omisión legislativa relativa que conforme al principio de conservación del derecho y el efecto útil de las normas, impone el mantenimiento del artículo demandado como una legítima manifestación de la potestad tributaria del Congreso, mediante una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore al precepto legal, el grupo de contribuyentes excluidos del beneficio tributario establecido en el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, sin una justificación válida desde la perspectiva constitucional. De ahí que la expresión “de las acciones poseídas” contenida en el mencionado artículo 4º es exequible, siempre y cuando se entienda que comprende también el valor patrimonial neto de los “aportes” en sociedades nacionales.” |
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“El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y de la libertad de empresa, al establecer una exención del impuesto al patrimonio únicamente para las “entidades”, esto es, las personas jurídicas que atraviesan dificultades económicas y por tanto están sometidas a procesos de concordato y liquidación (Ley 550 de 1999), sin incluir a las personas naturales no comerciantes sometidas conforme a la ley a un régimen de insolvencia (ley 1380 de 2010). Observó que el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 establece un trato discriminatorio no justificado, para personas naturales que pueden verse avocadas a la misma situación de cesación de pagos en períodos de crisis, que sin embargo no estarían exentas del pago del impuesto de patrimonio, como sí lo están las personas jurídicas que atraviesan la misma situación, la cual amerita un tratamiento tributario menos gravoso. Por consiguiente, por las mismas razones, la Sala procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “entidades”, de manera que se entienda que la exención del pago del impuesto al patrimonio para las entidades en liquidación o reestructuración, también se aplica a las personas naturales sometidas al régimen legal de insolvencia.” |
Corte Constitucional - Sentencia C-831 del 20 de octubre de 2010.
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GOBIERNO PROPONE MODIFICAR LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO |
Con esta modificación quienes cumplan con los topes de patrimonio, deberán declarar y pagar la tarifa aplicable a cada caso, aún en el caso de que la base gravable depurada sea inferior al tope mínimo de 3.000 o 5.000 millones.
Proyecto de ley número 124 de 2010.
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$25.132 VALOR DE UVT – APLICABLE A 2011
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Fijase en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2011.
Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.
Resolución DIAN N° 012066, noviembre 19, 2010. |
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INFORMACIÓN TRIBUTARIA QUE DEBE SER PRESENTADA ANTE LA DIAN POR LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
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Respecto del año 2010, para efectos de los estudios, cruces de información y el control integral que la DIAN debe realizar a los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, solicita la información referente a los comparables seleccionados en la determinación del margen o precio con sus vinculados económicos.
Información a presentar
Las personas naturales y jurídicas que se encuentren obligados a preparar documentación comprobatoria y presentar declaración informativa individual de precios de transferencia, deberán enviar la siguiente información adicionalmente:
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Comparables Internos y Externos: Código tipo de documento, número de identificación fiscal, apellidos y nombres o razón social del vinculado, tipo de operación, comparables internos y externos, y grupo de comparables. |
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Comparables Internos: Grupo de comparables internos, nombre o razón social del comparable interno, país, tipo valor, monto o margen del comparable positivo, monto o margen del comparable negativo, porcentaje de la operación y tipo de ajuste. |
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Comparables Externos: Grupo de comparables externos, matriz de aceptación o rechazo, nombre o razón social del comparable externo, código país, tipo valor, monto o margen del comparable positivo, monto o margen del comparable negativo, tipo de ajuste, fuente base de datos y fecha de consulta. |
Formatos de Presentación de la Información
La información requerida deberá ser suministrada en el FORMATO 1525, Versión 9, de forma virtual, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la Administración Tributaria.
Las especificaciones técnicas y contenido del Formato 1525 se encuentran detallados en el Anexo 1 de la Resolución.
Plazos de Presentación de la Información
Los plazos para la entrega de la información serán las fechas que establezca el Gobierno Nacional para la presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia (formulario 120), de acuerdo con el último digito del NIT, para el año gravable 2010 y/o Fracción 2011.
Se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando:
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No se suministre la información dentro de los plazos establecidos. |
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Cuando el contenido presente errores, o |
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Cuando el contenido no corresponda a lo solicitado. |
Las sanciones establecidas en el literal a) de la norma son:
Una multa de hasta 15.000 UVT ($368.325.000 para el año gravable 2010), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
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Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, se suministró de forma errónea o extemporánea. |
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Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0,5% de los ingresos. Si no existieren ingresos, el 0,5% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior. |
Resolución 011188, Octubre 29, 2010.
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INCREMENTADA AL 75% RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA APLICABLE A LOS PAGOS QUE REALICE EL BANCO DE LA REPÚBLICA A LOS VENDEDORES DE ORO DE PRODUCCIÓN NACIONAL |
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De acuerdo con los artículos 24 de la Ley 31 de 1992 y 25 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.
La venta de oro de producción nacional al Banco de la República se encuentra gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, mientras que la venta de oro a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que haya de ser efectivamente exportado, se encuentra exenta de dicho impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Como consecuencia de este tratamiento tributario diferencial, los productores y comercializadores que vendan oro de producción nacional a las Sociedades de Comercialización Internacional obtienen un flujo de caja efectivo inferior al percibido con ocasión de la venta efectuada al Banco de la República, con lo cual se genera inequidad en el esquema de comercialización del oro de producción nacional.
Con el fin de reducir la inequidad mencionada, se hace necesario incrementar la tarifa de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas a los pagos que realice el Banco de la República a los vendedores de oro de producción nacional, por lo que a partir de la vigencia del presente decreto, ésta será del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.
También regula el Decreto la información que debe suministrar el banco de la república por los pagos efectuados en la compra de oro de producción nacional a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, discriminando:
1. |
Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, del beneficiario del pago. |
2. |
Descripción especifica o genérica del oro de producción nacional comprado y |
3. |
El valor de la operación. |
Decreto número 3991 de Octubre 27 de 2010.
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HASTA NOVIEMBRE 23 DE 2010 OPERA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE IVA ESTABLECIDO PARA LOS MUNICIPIOS LIMÍTROFES CON VENEZUELA
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Según la DIAN, la exclusión de IVA establecida para los municipios limítrofes con Venezuela tiene vigencia hasta el 23 de noviembre del presente año:
“… teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo 2694 fue publicado en el Diario Oficial No. 47783 del 27 de julio de 2010, el término de ciento veinte (120) días calendario, inicia el 27 de julio de 2010 y culmina el 23 de noviembre de 2010”.
Concepto 085675 noviembre 19, 2010.
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VENCIMIENTOS MES DE DICIEMBRE |
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Vencimientos Retencion en la fuente |
Último dígito
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Fecha vencimiento
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0
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Diciembre. 09/2010 |
9
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Diciembre. 10/2010 |
8
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Diciembre. 13/2010 |
7
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Diciembre. 14/2010 |
6
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Diciembre. 15/2010 |
5
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Diciembre. 16/2010 |
4
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Diciembre. 17/2010 |
3
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Diciembre. 20/2010 |
2
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Diciembre. 21/2010 |
1
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Diciembre. 22/2010 |
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