CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE LA EMERGENCIA SOCIAL

La Corte Constitucional mediante sentencias C-252 y C-253 de 2010, declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 por medio del cual se decretó la emergencia social, y a cuyo amparo se emitieron los decretos de emergencia, pero decidió apelar al mecanismo de “diferimiento” de los efectos de la sentencia, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiación, dentro de las cuales está el Decreto 127 de 2010, que decretó  el aumento tarifario del IVA de licores, cervezas y juegos de suerte y azar.

 

Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud.

 

El Decreto 129 de 2010, fué declarado inexequible como consecuencia de la inexequibilidad de la emergencia social, y porque no genera financiación, de forma tal, que hasta tanto salga el nuevo proyecto ley, las exigencias en él contenidas, no son aplicables.

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22.96%  INTERES DE MORA APLICABLE ENTRE ABRIL 1º Y JUNIO 30 DE 2010

La Superintendencia Financiera certificó en un 15.31% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el trimestre comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Junio de 2010...", de lo cual se deriva que la tasa de interés moratorio que regirá para este mismo periodo es del 22.96%.  Resolución Superintendencia Financiera de Colombia 0699 de Marzo 30 de 2010

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SEGÚN CONSEJO DE ESTADO LAS ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES SON DEDUCIBLES

De acuerdo con el Consejo de Estado, es inequitativo el desconocimiento de costos y gastos en los que por mandato legal debe incurrir el contribuyente, para desarrollar su actividad económica. Ello, porque son gastos cuya realidad resulta incuestionable, esta afirmación la soporta en el análisis del artículo 107 del Estatuto Tributario, así:

 

ART. 107- Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenido en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes."

Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta. Sin estos no se puede obtener la renta. Son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Lo esencial es que el gasto sea "normalmente acostumbrado en cada actividad". Entonces, se excluyen los gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos y los puramente útiles o convenientes.

Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o salida de recursos del contribuyente guarden relación de causa-efecto, con la actividad generadora de renta de este. El vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que se desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es la que produce la renta del contribuyente, de tal manera que sin la expensa no es posible obtenerla.

Y, la proporcionalidad del gasto atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Debe medirse en cada caso, según la actividad económica que se lleve a cabo y la costumbre comercial para el sector. Así, el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.


También afirma el Consejo de Estado que “el hecho de que solo ciertos impuestos sean deducibles (artículo 115 del Estatuto Tributario), no significa que otros tributos no lo sean, según la norma general del artículo 107 del Estatuto Tributario. Eso sí, en cada caso debe analizarse si se cumplen los requisitos de la última norma en mención.”

 

Sentencia de marzo 4 de 2010 (Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; No. interno: 16557),

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RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES

La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones es:

 

Del seis por ciento (6%) cuando el  pago o abono en cuenta sea a obligados a declarar impuesto de renta
Del seis por ciento (6%) sobre los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, en los siguientes eventos:
 
a.

Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal, superan en el año gravable el valor equivalente a 3.300 UVT.

b.
Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a 3.300 UVT. Esta tarifa se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Del diez por ciento (10%) cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

 

Incluye la norma que para este efecto “se entiende por contrato de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones aquel que sea celebrado por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión de proyectos de infraestructura y edificaciones.

 

Son también contratos de consultaría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos en infraestructura y edificaciones.”

 

Decreto 1141 de abril 12 de 2010.

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RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SÍSMICA.

La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta  por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.

 

Agrega el decreto que “se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas”.

 

Decreto 1140 de Abril 12 de 2010.

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PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD RESPECTO DE UN TRABAJADOR QUE LABORA EN EL EXTERIOR

Según el Ministerio de la Protección Social, La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago",  el aporte al sistema general de seguridad social en salud, está ligado a un principio de territorialidad, lo que hace que si el trabajador no labora dentro del territorio colombiano no exista la obligación para él, ni para el empleador de realizar el mismo, algunas de las normas analizadas fueron:

 

Artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

 

El artículo 3 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (el subrayado es nuestro).

 

El artículo 162 de la Ley 100 de 1993, señala que se crea un plan obligatorio de salud, para que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a él, (el subrayado es nuestro).

 

Concepto 58911, Ministerio de la Protección Social,  Marzo 01, 2010.

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INCREMENTO DE CAPITAL ASIGNADO EN ESPECIE POR UNA SOCIEDAD DEL EXTERIOR A SU SUCURSAL EN COLOMBIA, DA LUGAR A DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

Según la DIAN la sociedad del exterior al realizar en especie el aumento del capital asignado de su sucursal incorpora dicho bien en el patrimonio de ésta, y por lo tanto si el activo fijo adquirido participa de manera directa y permanente en la actividad productora de renta procedería la deducción especial contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley y en el reglamento.


Dentro de las consideraciones que menciona la DIAN tenemos:


Dos requisitos fundamentales que deben cumplir los bienes para ser considerados activos fijos reales productivos son: su adquisición entendida como la incorporación en el patrimonio del contribuyente y la destinación directa y permanente a la actividad productora de renta (…)"


Para efectos fiscales las sucursales de sociedades extranjeras que se establezcan en el país son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera.


El patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras está constituido únicamente por los bienes y dineros apreciables en dinero poseídos en el país en el último día del período gravable.


De acuerdo con el inciso 3o del artículo 158-3 del E.T., esta deducción solo podrá aplicarse respecto de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacción entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente y al tratarse de un aumento de capital asignado -en especie- por la sociedad del exterior, a su sucursal en Colombia, no se presenta la vinculación económica mencionada.


Concepto 017847 DIAN, Marzo 15, 2010.

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SANCIONES PARA ENTIDADES EXTRANJERAS CON ACTIVIDAD PERMANENTE EN COLOMBIA, PERO SIN ESTABLECER SUCURSAL EN EL PAIS

Según este concepto, la primera obligación de las sociedades con domicilio principal en el exterior que realicen actividades permanentes en Colombia, es incorporar una sucursal en el país, y corresponde a la Superintendencia de Sociedades, velar porque las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus propios estatutos; en caso contrario, las personas responsables podrán ser acreedoras de las sanciones que podrá imponer esta entidad, de acuerdo con el artículo 86, Ley 222 de 1995, y numeral 29, artículo 2º del Decreto 1080 de 1996, que dispone:

 

”…Imponer multas sucesivas o no hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso;

 

Y agrega que “de conformidad con el artículo 482 del ordenamiento mercantil, las personas que actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento al régimen particular establecido, responderán solidariamente con la sociedad extranjera por las obligaciones que contraigan en Colombia.”

 

Oficio N° 220-008593, Superintendencia de Sociedades, Febrero 21, 2010.

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VENCIMIENTOS MES DE MAYO

 

** Impuesto al patrimonio .

**Vencimiento Retención en la fuente.

** Vencimiento Declaraciones de IVA.

Último digito

Vencimiento

0

Mayo. 11/2010

9

Mayo. 12/2010

8

Mayo. 13/2010

7

Mayo. 14/2010

6

Mayo. 18/2010

5

Mayo. 19/2010

4

Mayo. 20/2010

3

Mayo. 21/2010

2

Mayo. 24/2010

1

Mayo. 25/2010

 

Vencimiento para suministrar información del art. 631 E.T., comisionista de bolsa, bancos, corporaciones, cooperativas, carteras colectivas que no sean grandes contribuyentes, notarios y personas o entidades que elaboren facturas:

Último digito

Fecha Vencimiento

46- 50

Mayo. 03/2010

51 - 55

Mayo. 04/2010

56 - 60

Mayo. 05/2010

61 - 65

Mayo. 06/2010

66 - 70

Mayo. 07/2010

71 - 75

Mayo. 10/2010

76 - 80

Mayo. 11/2010

81 - 85

Mayo. 12/2010

86 - 90

Mayo. 13/2010

91 - 95

Mayo. 14/2010

96 - 00

Mayo. 18/2010

 

Vencimientos para los contribuyentes obligados a presentar únicamente las retenciones en la fuente practicadas.

Último digito

Fecha Vencimiento

01- 04

Mayo. 24/10

05 - 08

Mayo. 25/10

09 - 12

Mayo. 26/10

13 - 16

Mayo. 27/10

17 - 20

Mayo. 28/10

21 - 24

Mayo. 31/10

 

Vencimientos medios magnéticos tesoreria distrital

Último digito

Fecha Vencimiento

1 - 2

Mayo. 24/10

3 - 4

Mayo. 25/10

5 - 6

Mayo. 26/10

7 - 8

Mayo. 27/10

9 - 0

Mayo. 28/10

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