DERECHO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS A DOCUMENTAR REUNIONES DE MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, "Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse además la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso".

En el artículo 431 del Código de Comercio, disposición aplicable a las sociedades en general, se consagran unas indicaciones mínimas acerca de cómo debe hacerse constar en tales actas "lo ocurrido en las reuniones" de la asamblea o, en este caso, de la junta de socios, constancia que además de referirse a las decisiones adoptadas, también debe cobijar "los asuntos tratados", es decir, los aspectos relevantes de las deliberaciones ocurridas en la asamblea.
 
Tomar notas personales de la reunión o grabar en medios magnetofónicos o audiovisuales, no afecta el derecho de reserva de la sociedad, ni afecta esferas personales ajenas por una supuesta apropiación indebida de la imagen o de la voz de los con-socios; pero tal conducta le impone al socio la obligación de custodiar y de no utilizar indebidamente su documento, de la misma forma en que está obligado a no utilizar la información conocida en la reunión en detrimento de los intereses legítimos de la sociedad.

 

Ahora bien, como se trata del derecho individual de los socios a documentar lo sucedido en las reuniones del máximo órgano social, se ha de concluir que el documento producto del ejercicio del referido derecho, pertenece al socio que efectuó el registro de la reunión, circunstancia esta que impide solicitarle copia de la grabación a la sociedad, pues ésta no puede disponer de un bien que no es de su propiedad, tampoco es obligación para la sociedad entregar copia de ningún documento físico o magnetofónico a los socios ni siquiera en ejercicio de su derecho de inspección, siendo procedente, en el caso de grabaciones de propiedad de la sociedad, permitir su acceso en ejercicio del derecho de inspección, dentro de las instalaciones de la compañía.
 
Oficio N° 220-000058, Enero 5, 2010.

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CARTERAS COLECTIVAS, DEVOLUCIÓN SALDOS MÍNIMOS

Según la Superintendencia Financiera, “(…) Corresponde a los administradores de las entidades vigiladas o sometidas al control exclusivo de esta Superintendencia, realizar su gestión con la diligencia propia de un buen hombre de negocios. Por ello, compete a las juntas o consejos directivos o al órgano que haga sus veces, en calidad de administradores, definir las políticas y diseñar los procedimientos de control interno que deban implementarse, así como ordenar y vigilar que los mismos se ajusten a las necesidades de la entidad, permitiéndole desarrollar adecuadamente su objeto social y alcanzar sus objetivos, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.”.
  
En los reglamentos de las carteras colectivas se debe establecer como requisito de ingreso a la misma, el proporcionar la información relacionada con el conocimiento del cliente, incluyendo datos sobre la dirección de contacto, una cuenta bancaria vigente y demás aspectos señalados en las normas para la prevención de actividades ilícitas y lavado de activos, los cuales deben ser  solicitados por la fuerza de ventas al momento de la vinculación y establecer la forma en que se deben informar los cambios en los mismos.
 
Así mismo, en el reglamento de las carteras colectivas se debe establecer el procedimiento que empleará la sociedad administradora, para que el inversionista que no cumpla con el límite de participación establecido, se ajuste al mismo, así como para la cancelación de las participaciones que no se ajusten a dicho saldo.
 
Y concluye “en la medida que existen diversos aspectos legales relacionados con el tema de su consulta, considera este Despacho que es el administrador de la cartera colectiva quien debe establecer, vía reglamento, los procedimientos para la devolución de saldos mínimos de clientes sin perjuicio de aplicar las  normas que regulan el conocimiento del cliente por parte de las entidades vigiladas, establecidas en el Decreto 2175 de 2007.

La anterior conclusión sin perjuicio de las normas aplicables para el pago de sumas pendientes de retiro en caso de liquidación de la cartera colectiva.”

 

Concepto N° 2010005603-001,  febrero 24, 2010

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EN LA EXPORTACION DE SERVICIOS NO ES NECESARIO EL REGISTRO DEL CONTRATO PREVIAMENTE AL REINTEGRO DE LAS DIVISAS

Mediante sentencia, expediente 16469, de 10 de marzo de 2010, el Consejo de Estado declara la nulidad de la expresión “previamente al reintegro de divisas” consagrado en el artículo sexto del Decreto 2681 de 1999, "...Dado que el acto acusado condiciona la exención de IVA por exportación de servicios a que el registro de los contratos sea anterior al reintegro cambiario, y que el citado reintegro no fue previsto en la ley que creó el beneficio tributario ni es una exigencia del régimen de cambios (que es ley en sentido material), se impone anular la expresión "previamente al reintegro de las divisas" del artículo 6 del Decreto 2681 de 1999..."

 

De conformidad con el decreto reglamentario 2681 de 1999, los requisitos que deben cumplir los responsables de IVA para acceder al beneficio de exención del IVA consagrado en el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario, son:

 

1.
Estar inscritos en el Registro Nacional de Exportadores, y
2.
Radicar ante el Ministerio de Comercio Exterior declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que suscriban, sin consideración a si hay o no reintegro de divisas, o si el registro se hace en un momento anterior o posterior a esto último, es decir, el registro se podrá efectuar en cualquier momento

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FACTURA COMO PRUEBA DE IMPUESTOS DESCONTABLES EN SERVICIOS ADQUIRIDOS A ENTIDADES O PERSONAS NO DOMICILIADAS EN COLOMBIA

La sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de febrero 12 de 2010, consejera ponente María Teresa Briceño de Valencia, dice que: “….....Las operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia que originen el derecho a reclamar impuestos descontables pueden soportarse en facturas que den certeza de dichas operaciones, independientemente de que no estén sometidas a los requisitos de la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad..." 

 

Expediente 16696 de febrero 12 de 2010.

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ENVÍO DE INFORMACIÓN FINANCIERA A SUPERTRANSPORTE.

Mediante esta resolución se definen los parámetros de la información financiera que deben presentar los entes vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte correspondiente al periodo 2009 y demás periodos posteriores.

 

La información deberá reportarse en miles de pesos, digitalizada o escaneada en medio magnético (CD) que no sea regrabable, debidamente rotulada o marcada y comprende.

 

Estados financieros básicos de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, que comprende:

1.

Balance General
2. Estado de Resultados
3. Estado de cambios en el patrimonio
4. Estado de cambios en la situación financiera, y
5. Estado de flujos de efectivo

Notas a los estados financieros
Informe de Gestión del gerente
Dictamen del revisor fiscal
Certificación de los estados financieros
Certificado de existencia y representación de fecha no superior a 30 días.
Declaración de renta presentada el año anterior
Formatos establecidos en los anexos 1 y 2 de esta resolución.

 

Las entidades con cierre contable semestral deben presentar la información anual.

 

Los grupos económicos deben presentar los estados financieros consolidados.

 

Las cooperativas deben remitir certificación del revisor fiscal sobre el buen uso del 20% del excedente del año anterior.

 

El plazo máximo para el envío de esta información será el tercer viernes hábil del mes de abril de cada año, que para el año 2010, corresponde al 23 de abril.

 

Resolución 000759 de febrero 18 de 2010.

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VENCIMIENTOS MES DE ABRIL

 

Vencimientos declaración Renta:

* Pago primera cuota Persona Jurídica no gran contribuyente
* Declaración y segunda cuota Grandes contribuyentes

Último digito

Vencimiento

0

Abril. 13/2010

9

Abril. 14/2010

8

Abril. 15/2010

7

Abril. 16/2010

6

Abril. 19/2010

5

Abril. 20/2010

4

Abril. 21/2010

3

Abril. 22/2010

2

Abril. 23/2010

1

Abril. 26/2010

 

Retención en la fuente

Último digito

Fecha Vencimiento

0

Abril. 13/2010

9

Abril. 14/2010

8

Abril. 15/2010

7

Abril. 16/2010

6

Abril. 19/2010

5

Abril. 20/2010

4

Abril. 21/2010

3

Abril. 22/2010

2

Abril. 23/2010

1

Abril. 26/2010

 

Vencimiento para suministrar información del art. 631 E.T., comisionista de bolsa, bancos, corporaciones, cooperativas y carteras colectivas que sean grandes contribuyentes:

Último digito

Fecha Vencimiento

1

Abril. 06/2010

2

Abril. 07/2010

3

Abril. 08/2010

4

Abril. 09/2010

5

Abril. 12/2010

6

Abril. 13/2010

7

Abril. 14/2010

8

Abril. 15/2010

9

Abril. 16/2010

0

Abril. 19/2010

 

Vencimiento para suministrar información del art. 631 E.T., comisionista de bolsa, bancos, corporaciones, cooperativas, carteras colectivas que no sean grandes contribuyentes, notarios y personas o entidades que elaboren facturas:

Último digito

Fecha Vencimiento

01- 05

Abril. 20/2010

06 - 10

Abril. 21/2010

11 - 15

Abril. 22/2010

16 - 20

Abril. 23/2010

21 - 25

Abril. 26/2010

26 - 30

Abril. 27/2010

31 - 35

Abril. 28/2010

36 - 40

Abril. 29/2010

41 - 45

Abril. 30/2010

 

Plazos para envio del informe de prácticas empresariales

Último digito

Fecha Vencimiento

Último digito

Fecha Vencimiento

01- 05

Abril. 05/10

51- 55

Abril. 19/10

06 - 10

Abril. 06/10

56 - 60

Abril. 20/10

11 - 15

Abril. 07/10

61 - 65

Abril. 21/10

16 - 20

Abril. 08/10

66 - 70

Abril. 22/10

21 - 25

Abril. 09/10

71 - 75

Abril. 23/10

26 - 30

Abril. 12/10

76 - 80

Abril. 26/10

31 - 35

Abril. 13/10

81 - 86

Abril. 2710

36 - 40

Abril. 14/10

87 - 93

Abril. 28/10

41 - 45

Abril. 15/10

94 - 00

Abril. 29/10

46 - 50

Abril. 16/10
   

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