ASI VA LA REFORMA TRIBUTARIA

Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.  Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.


A una tarifa del 2.4% para patrimonios de entre 3.000 y 5.000 millones de pesos y a una tarifa de 4.8% para patrimonios superiores a 5.000 millones,

 

La tarifa del impuesto al patrimonio al que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente:

Del 2.4% para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a 3.000 millones de pesos sin que exceda de 5.000 millones de pesos.
Del 4.8% para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a 5.000 millones de pesos.

 

La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 01 de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diez y nueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

 

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos de Empleados y las Asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 01 de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Parágrafo: Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, elvalor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

 

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinados a vivienda prioritaria.

 

Así mismo se excluye de la base, el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 de este Estatuto.

 

Deberá ser pagado en 8 cuotas iguales durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

 

No estarán obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006”.

 

Aunque inicialmente se había incluido en el proyecto un parágrafo el que se aclaraba que el Impuesto al Patrimonio no aplicaba para los contribuyentes que habían suscrito contratos de estabilidad jurídica, éste no fue incluido en el texto final aprobado. El Congreso de la República y el Gobierno Nacional consideraron que esta previsión resulta innecesaria dado que los contribuyentes que suscribieron este tipo de contratos no se verán afectados con este impuesto

 

También contempla la reforma tributaria los siguientes temas:

A partir del período gravable 2010, la deducción por activos fijos reales productivos  será del treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas.

 

A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) aplicable a usuarios industriales y de servicios de zona franca no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción por activos fijos reales productivos.

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DEDUCCIÓN DE GASTOS QUE SE LEGALIZAN EN EL EJERCICIO SIGUIENTE

Es bastante usual en la práctica contable y comercial, recibir facturas al comienzo del  año pero que corresponden a bienes o servicios del año anterior.

 

El artículo 107 del Estatuto Tributario determina que son deducibles las expensas que se hayan “realizado” en el año. Conforme al artículo 105 del mismo reglamento, se entiende realizada la expensa, para quienes llevan contabilidad, en el momento en que nace la obligación de pagarla aunque no se haya hecho efectivo el pago. Por su parte, el artículo 771-2 determina que para la deducción de una expensa se requiere tener la factura o documento equivalente, como soporte de la operación.

 

Mediante sentencia 15992 de julio 29 de 2008. El Consejo de estado sostiene: “Así las cosas, si contablemente se crea una cuenta denominada provisión para contabilizar un gasto por el hecho de no tener factura que lo soporta fiscalmente, no es aceptable como deducción, primero, porque la provisión de gastos no es deducible, solo son deducibles las provisiones señaladas expresamente en el Estatuto Tributario, entre otros en los artículos 67, 112, 145 y 849-2. Y segundo, porque la obligación de causar los costos así no se hayan pagado efectivamente, requiere que se demuestre que se incurrió efectivamente en el costo y estar debidamente soportados en la factura o documento equivalente.  De acuerdo con lo anterior, la Sala establece que los argumentos expuestos por la demandante al deducir como costo un valor registrado como provisión y presentar una factura correspondiente a una vigencia fiscal diferente a la discutida, no cumple con los requisitos de los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.”

 

En conclusión en este caso el gasto nunca será deducible: en el año de prestación no lo sería por falta de soporte, y en año de emisión de la factura tampoco lo sería por no corresponder a ese periodo.

Por esta razón y para evitar discusiones con las autoridades tributarias recomendamos obtener de los proveedores en todos los casos la factura por concepto de bienes o servicios adquiridos durante el año gravable 2009, con fecha de emisión hasta el 31 de diciembre de 2009.

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DEDUCCION DE APORTES PARAFISCALES

La deducción por aportes parafiscales procede sobre los efectivamente pagados en el año, sin atender al período gravable al que correspondan.

 

Los pagos por aportes parafiscales efectuados en un determinado año o período gravable tienen una doble connotación en materia tributaria, por una parte constituyen en si mismos una deducción de la renta y por otra son requisito adicional para la procedencia de la deducción por concepto de salarios.

 

En efecto, la deducción por aportes parafiscales de nómina están regulados por el artículo 114 del Estatuto Tributario, que establece:

 

"Deducción de aportes. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios.

 

Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son igualmente deducibles."

 

Por su parte, el artículo 61 del Decreto 187 mencionado, dispone:

Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal  por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Es decir que para solicitar la deducción de los aportes parafiscales correspondientes al año 2009 los mismos deben ser pagados dentro de este mismo período, en tanto que para solicitar la deducción de los pagos laborales los mismos deben ser cancelados previamente a la presentación de la declaración de renta, por lo tanto, si la deducción de aportes es importante en la determinación de los impuestos de la sociedad recomendamos cancelarlos antes del 31 de diciembre de 2009.

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PUEDEN COMPENSARSE PERDIDAS FISCALES ANTERIORES A 2007, ORIGINADAS EN LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUTIVOS.

El Consejo de estado acepta la compensación de pérdidas fiscales originadas por la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos con anterior a 2007, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006.

 

Condiciona en estos casos respetar los límites fijados en el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, es decir, dentro de los 8 períodos siguientes sin exceder del 25%, limitante que no  aplica después de la vigencia de la Ley 1111 de 2006.

 

Sentencia 16928 de Noviembre 26 de 2009.

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IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA GENERADA EN FIDEICOMISO

A juicio del Consejo de Estado no es procedente la deducción por pérdida en fideicomisos porque conforme a las normas que rigen la fiducia mercantil, así como las normas tributarias que regulan esa figura (artículo 102 del Estatuto Tributario), las utilidades del fideicomiso pueden ser declaradas por el beneficiario pero no las pérdidas.

 

Conforme a los artículos 30 y 271-1 del Estatuto Tributario concluyó que existen reglas especiales para la determinación del impuesto de renta cuando medien contratos de fiducia mercantil, una de las cuales es que el beneficiario tiene la obligación de declarar las utilidades obtenidas en los fideicomisos en el mismo año en que se causen a favor del patrimonio autónomo, sin que implique que es correlativa la inclusión de pérdidas sobre las cuales el contribuyente pueda eventualmente solicitar la deducción correspondiente, pues la ley no ha previsto esa posibilidad.

 

Sentencia 16598 de octubre 26 de 2009

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TRATAMIENTO DE LA RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES

No es posible el cruce de cuentas que efectuó el Banco de disminuir las pérdidas ocurridas en el año gravable con los ingresos percibidos por los siniestros ocurridos en años anteriores, pues, la compensación que autoriza el Estatuto Tributario en el artículo 148 es respecto de indemnizaciones recibidas en el mismo año de la pérdida. En efecto, la norma señala: "ARTÍCULO 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

 

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros v similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida.

 

 Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones".

 

Cuando el artículo 195 del Estatuto Tributario establece que la recuperación de deducciones constituye renta líquida, implica que no puede afectarse, en principio, con deducciones conforme al artículo 26 ibídem y con mayor razón no puede tratarse como una disminución a una deducción.

 

Por ello, el supuesto efecto neutro no justifica que el contribuyente pudiera disminuir las deducciones con una renta líquida, pues en materia del impuesto de renta cada partida tiene su lugar y sus efectos en la declaración sin que esté permitido que los contribuyentes puedan depurar el impuesto a su propio arbitrio.

 

Sentencia 16598 de octubre 26 de 2009

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VENCIMIENTOS MES DE ENERO

 

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